PERMANENCIA Y FUNCIONALIDAD DEL RÉGIMEN COMUNAL AGRARIO – V

PERMANENCIA Y FUNCIONALIDAD DEL RÉGIMEN COMUNAL AGRARIO – V

CAPITULO V

RECONQUISTA, TRASHUMANCIA Y COMUNALISMO EN EL ALTO DUERO

El territorio comunal de la Región Pinariega, descrito en el capítulo III, fue configurado históricamente como parte de la política de colonización de los reyes cristianos en su lucha contra los musulmanes. El primer apartado de este capítulo presenta un panorama general de cómo el comunalismo agrario fue utilizado, desde el siglo X hasta el siglo XIV, como un instrumento de colonización en Castilla. El segundo apartado desciende a una perspectiva regional y local, y muestra cómo en la Región Pinariega y en el Valle de Valdelaguna las comunidades campesinas corporadas surgidas del proceso repoblador quedaron articuladas a actividades de ámbito «nacional», como la trashumancia y la carretería.

  1. Instituciones comunales y expansión medieval cristiana

En la paulatina expansión hacia el sur de los reinos cristianos, es preciso distinguir diferentes fases. En cada una de ellas cambiaron las instituciones relacionadas con la tenencia de la tierra y con la organización político-social de las comunidades. En una primera visión general, basta con trazar la clara divisoria que marca el siglo XI.

Hasta dicho siglo se puede hablar de una reconquista de despoblados con predominio de asignaciones de tierra a colectivos de pobladores. Desde el siglo XII tiene lugar, sin embargo, una sujeción de terrenos junto con sus pobladores, organizados éstos en Concejos y Comunidades de Villa y Tierra.

ermita de las angustias, la tia Salustiana, y la tia Ciriaca. (1)

A) Primeras agrupaciones y asignaciones colectivas

Antes del siglo XI lo que se ocupa son franjas o pequeñas áreas en la amplia zona despoblada y sin cultivo que separaba los mundos cristianos y musulmán. Se trata de una región imprecisa que se extendía al norte del río Duero, especialmente los llamados «Campo Gothorum» o tierras de Toro y de Campos. Durante los siglos IX y X, la táctica de la parte cristiana -ante la imposibilidad de ocupar y poblar lo conquistado militarmente- fue la destrucción de los poblados musulmanes y el traslado de la población mozárabe hacia el none. Nieto resume así las necesidades estratégicas del Poder a comienzos del nuevo milenio:

«A los monarcas del none (en el siglo XI) se impone la nada fácil tarea de atraer nuevos pobladores para que pongan en movimiento su economía, y, sobre todo, vayan formando un muro de contención frente a la amenaza del sur, siempre temible. En otras condiciones, es obligada la concesión de las máximas facilidades para la ocupación de los territorios reconquistados» ( 1964, 104-105).

En unas ocasiones, los repobladores se establecieron más allá de la frontera, en tierra de nadie, mientras que en otros casos se instalaban en tierras ya reconquistadas, en cuyo caso era absolutamente imprescindible la autorización del monarca. Unas veces, la ocupación fue pacífica, mientras que en otras fue consecuencia inmediata y directa de la conquista militar.

En los diferentes reinos surgieron sistemas de ocupa ción con características legales específicas, como la «aprisio» catalana, las «tierras presas» en Aragón; las «pressenes» de Navarra y las «presuras» en Castilla.

Los procesos de colonización también variaron en función de la personalidad sociopolítica del que realizaba la ocupación: el propio monarca, los condes, los clérigos, los «mayores» u hombres poderosos y, finalmente, los «minores», que estaban supeditados a sus medios de cultivo.

Entre los colectivos sociales beneficiados por las nuevas tierras conquistadas y adjudicadas es preciso distinguir la condición de «Libres»[1] de la de los «Serviles»; entre las propias tierras hay que distinguir las concedidas para beneficio (o subsistencia) del propio campesino, de aquellas otras en las que éste debía trabajar en beneficio del señor.

Hasta mediados del siglo XI las asignaciones de tierras se hicieron a grupos de repobladores y de un modo colectivo, según testimonian los numerosos Fueros y Cartas Pueblas.

El monarca concedía un conjunto de bienes a una pluralidad de destinatarios, que aparecen mencionados como «bovis» o «populatoris» o «habitantes presentes et tenientes», y sólo excepcionalmente enumerados personalmente.

El texto de otorgación se estructura según la enumeración de las facultades de ese colectivo sobre el conjunto de recursos: pastar, leñar, carbonear, son algunas de ellas. Suele hacerse mención expresa a si esas capacidades de aprovechamiento lo son sobre bienes del donante (el Rey), o si lo son sobre bienes de dueño incierto. En ocasiones, la posesión de los bienes y sus aprovechamientos quedan delimitados también en forma negativa, prohibiéndose a los no vecinos su acceso a ellos y especificándose multas o impuestos caso de que los beneficiarios decidan autorizar dicho acceso.

Sobre ese bloque compacto de bienes, el grupo de colonos va a ejercer dos tipos de facultades: las comunales y las de apropiación individual o excluyente. Respecto a las primeras, se observa en los documentos una mayor regulación a medida que transcurre el tiempo.

En cuanto a los aprovechamientos individuales que las familias campesinas llevan a cabo, según su necesidad y su capacidad de trabajo, hay que distinguir: a) las asignaciones directas, que realizaba bien el señor, bien el Concejo, y que, por lo general, solía consistir en el solar donde se construía la casa, y b) la individualización, realizada por los colonos mediante las presuras o los escalios.

INCIDENCIA DE LAS SUERTES DE PINOrevista_16

Aunque etimológicamente presura significa ocupación y escalio cultivo, autores como Costa (1898) y Domínguez Guillarte (1933) los identificaron al considerar ambos que el cultivo es el origen y la esencia de la ocupación. Autores posteriores, como García Gallo (1943), De la Concha (1946) y Pérez de Urbel (1956) abogaron por diferenciarlos claramente.

En su análisis de la cuestión, Nieto -al que seguimos en su recopilación bibliográfica- concluye que la presura fue básicamente una ocupación por simple posesión, mientras que el escalio constituyó una ocupación cualificada por el cultivo o por el trabajo ( 1964: 124-132).

B) Régimen comunal y régimen señorial

La concesión de comunales no fue el único sistema de repoblación. A la par que la organización de los pobladores en base un territorio colectivo, se desarrolló el sistema de concesiones señoriales, ya fueran laicas o eclesiásticas. Los elementos comunal y señorial no fueron excluyentes entre sí, sino que, por el contrario, se imbricaron el uno en el otro. Un poblado poseía sus bosques, pastos, campos y dehesas, y disponía de sus autoridades locales manteniéndose bajo la jurisdicción de un Conde o un monasterio, y aportando sus días de trabajo, sus frutos o sus diezmos.

Grandes extensiones de tierras yermas y baldías eran propiedad de un determinado señor, pero ese hecho no era óbice para que el aprovechamiento vecinal de esos recursos quedara regulado.

Si un noble quería vender unas tierras a un monasterio o a una villa debía excluir de la venta cualquier «pertenencia», es decir, los «derechos de monte y suerte» o aprovechamientos de pastos y tierras repartibles reservados exclusivamente al vecindario (Fuero Juzgo de Castilla, siglos XII al XIV). En los lugares de realengo, los repartos de tierras para roturar debían hacerse por común acuerdo de infanzones, labradores y pecheros (Fuero General de Navarra; siglo XIII)[2]. Pueden ponerse otros muchos ejemplos de imbricación de lo comunal y lo señorial. Costa resumió así lo que llamó «compatibilidad de la comunidad agraria y la constitución feudal»:

«Todo vecino labrador, en lugar de señorio, estaba heredado con un patrimonio fijo … , en que entraba una casa con su cercado, una era y un huerto. Fuera de eso, el grueso de las tierras laborales del término se haya dividido, lo mismo que en el régimen agrario de los peruanos, en dos grandes porciones: una que usufructúa el vecindario, otra reservada al rey o al señor -o bien en tres, la de los vasallos, la del señor y la del rey-, quienes benefician la suya respectiva por su cuenta sin arrendarla. Los vasallos solariegos o pecheros cultivan la parte que les está asignada, sea comunalmente … , sea partiendo el suelo en quiñones y distribuyendo éstos a la suerte entre los matrimonios … , y contribuyen a la labor de las restantes tierras o senaras, que cultivan para sí y por administración directa el señor jurisdiccional y el rey, o uno sólo de ellos, con un número determinado de jornales gratuitos, escalonados conforme a las diversas faenas del año agrícola … , además de pechar una parte de la cosecha propia a título de infurción, yantar, moneda y martiniega, etc.

Las tierras de todos son abiertas: levantada la mies, el territorio entero queda reducido a la condición de prado comunal, que recorren libremente, hasta la nueva sementera, los ganados … El centro del lugar es el palacio del señor jurisdiccional, o, en su caso, del merino o intendente regio, que recauda la infurción y almacena sus productos, lleva cuenta de la facendera, o dígase de las sernas, cuida de la manutención de los solariegos los días en que la prestan, se hace cargo de los frutos cosechados en la señara real o señorial, etc.» (Costa, 1898, ed. 1983, 206-207, énfasis añadido).

Para disponer de una perspectiva adecuada de la economía y la sociedad de la Baja Edad Media hay que tomar en cuenta tanto las relaciones feudo-vasdalláticas como las relaciones comunales y las articulaciones económicas y políticas entre ambas. Que la historiografia haya venido dando prevalencia o exclusividad al elemento feudal en detrimento del papel clave jugado por la comunidad campesina parece explicarse por el carácter dominante del primero en la estructura social. Nieto ha indicado la rectificación que viene dándose en relación a la importancia del factor comunal:

«El romanticismo histórico y jurídico reavivó ocasionalmente, durante el siglo XIX, el interés por el elemento comunal, pero lo hizo de ordinario, partiendo de las bases falsas de un evolucionismo abstracto, o saqueando, sin criterio, las obras de los escritores germánicos. Sin embargo, pasada esta euforia, ya se ha llegado a reconocer científicamente el valor del elemento comunal y el papel que los aprovechamientos comunales tuvieron en la formación de las primeras agrupaciones sociales medievales» ( 1964, 102).

Covaleda, Soria, 9/8/1913vista desde el campanario de la iglesia

C) Concejos y Comunidades de Villa y Tierra

A partir de los siglos XII y XIII, y al compás de la expansión territorial hacia el sur, la agrupación de moradores fue dando paso a formas más institucionalizadas y complejas de organización territorial: los concejos, los municipios y las Comunidades de Villa y Tierra.

Las necesidades de desarrollar la economía, asegurar la defensa e impulsar nuevos ataques, requerirán de nuevas políticas para atraer nuevos pobladores. En esta fase ya no se trata de una reconquista de despoblados, sino de la sujeción de los terrenos junto con sus pobladores y, poco después, de la reorganización de ciudades, villas y lugares.

Con el paso del tiempo, las tierras que se van ocupando ya no eran baldías, sino áreas de olivares y viñedos. Las zonas despobladas por gentes que huían fueron dando paso a ciudades y lugares, buena parte de cuyos habitantes permanecían una vez conquistados esos territorios. A esa nueva situación correspondió un modelo diferente de colonización:

«Entonces puede seguirse un sistema de repoblación concejil, planeada y dirigida por el monarca, que se distingue del primitivo y mucho más libre sistema de repoblación concejil por cartas pueblas y cartas de franquicia» (Nieto, 1964, 111).

a) Los primeros concejos

El concejo surgió como ente administrativo-territorial distinto del común de vecinos. Tras una fase en que la palabra concejo aparece en los documentos, junto a los individuos que la componen, siendo, por tanto, únicamente la expresión de la agrupación social de los vecinos, el concejo se constituye en figura jurídica y administrativa específica, distinguiéndose (siglos XIII-XIV) cada vez con más claridad de ese común de vecinos (Nieto, 1964: 196).

En su monografía sobre Galicia, García Ramos (1912) aporta un buen ejemplo de la importancia creciente que fueron tomando las regulaciones concejiles:

“… ya desde el siglo XI, la región gallega tuvo su derecho especial y característico, concrecionado en los Fueros de Padrón y Rivadavia, Castro Caldelas y Allariz, sin contar los múltiples pueblos que disfrutaron el Fuero de Benavente, como La Coruña y Puentedeume. Obispos y arzobispos otorgaron, además, a ciudades y villas frecuentes privilegios y formas de juzgar, que constituyen reglas jurídicas que entonces los pueblos observaban. Los concejos exteriorizando su autonomía, atentos a regular todos los órdenes de la vida local, cuidadosos del bien público, reflejaban su celo en las ordenanzas, verdaderos códigos concejiles, modelos dignos de imitarse, y formaban un discreto y amplio derecho municipal, que recogía todos los latidos de la vida» (págs. 9-10, énfasis añadido).

En estas primeras fases de la génesis del concejo fue determinante el papel jugado por los bienes del común de vecinos y la necesidad de su gestión. Díez Canseco (1924) lo expresa así en su estudio sobre los Fueros del Valle de Fenar, Castrocalbón y Pajares:

«Por lo que resulta de las fuentes entre nosotros, creo que aquí es exacta la opinión de Von Below[3], quien entiende que donde hay que buscar el origen del Concejo de la ciudad es en el Concejo rural, y que éste nace, naturalmente, como exigencia de la organización de la vida económica, que no entra en la Edad Media dentro de la competencia del Estado, y, por tanto, goza de una gran autonomía, y, especialmente, de la existencia en los distintos distritos rurales de una parte del término (montes, praderas, dehesas … ), sin apropiación privada, y cuya posesión y aprovechamiento es de la comunidad. Mantener y ordenar en común la utilización por todos de los bienes que se consideran como del pueblo y reglamentar comunalmente la misma economía privada, la explotación agraria y pecuaria de la propiedad de cada vecino ha sido entonces, y es todavía, en el ángulo visual de la conciencia de nuestros aldeanos, el fin fundamental y la razón de la existencia del Concejo” (citado por Nieto, 1964: 200, énfasis añadido).

Con esta línea de razonamiento e investigación acabó por imponerse la «tesis germanista» frente a la «tesis romanista», para explicar la génesis del municipio medieval en el ámbito europeo.

La tesis romanista, defendida por historiadores como Muñoz y Romero (1847), Sacristán (1877) o López Ferreiro (1895), y por juristas como Azcárate (1879-83), consideró al municipio medieval como una continuación del municipio romano. Estos autores se apoyaban en la supervivencia durante la Edad Media de localidades cuyas instituciones provenían, en apariencia, de la época romana.

La crítica de Sánchez Albornoz (1943) se considera como refutación definitiva de la tesis romanista, dándose por más explicativa la tesis germanista de Hinojosa (1903) y Font Rius (1946): el municipio romano desapareció totalmente, y el medieval se formó a partir de elementos nuevos, como el desarrollo de los mercados, de los gremios, de la organización eclesiástica y de las ciudades. El concejo rural, nacido de la necesidad de organizar comunalmente la vida económica local, sirvió en amplias regiones como modelo previo al concejo urbano.

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b) Mancomunidades de Villa y Tierra

Al norte del río Duero se mantuvo una distinción clara de Concejo rural y Concejo urbano, mientras que al sur de dicho río, y en la mayor parte de lo que abarca la cuenca del río Tajo, se produjo el Concejo de Villa, Ciudad y Tierra. Se trata de una organización administrativo-territorial que engloba el ámbito urbano de la ciudad o villa que hacía de cabecera, el ámbito intermedio de los arrabales o extramuros y el ámbito rural ocupado por aldeas, barrios y lugares.

Esta articulación rural-urbana, que se produce en las mancomunidades de Villa y Tierra, ha sido expuesta así por Mangas (1981); «Ciudades y villas-urbes capitales pues, se ensamblan con las aldeas y lugares de sus respectivos terrenos jurisdiccionales (alfoces, términos, tierras … ), y funden en un todo orgánico sin que por ello pierdan su papel rector capitalino.

La integración de lo rural y lo urbano se hace a través de las colaciones o parroquias de la capital municipal, de suerte que, apoyándose en la unidad eclesiástica elemental, cada municipalidad aparece vertebrada en unas cuantas demarcaciones administrativas a modo de distritos urbano-rústicos, distritos que en algún momento de la evolución concejil se desdoblan en sus dos componentes urbana y de las aldeas. Estos son, pues, el origen y significado de las circunscripciones territoriales conocidas con las denominaciones más corrientes de sexmos y cuartos, y las más singulares de sexmas (Molina), ochavos (Sepúlveda), tercios (Coria), campos (Ciudad Rodrigo) y rodas (Ledesma) … » (págs. 18-19).

Este modelo evolucionado del Concejo fue el propio de la mayoría del territorio castellano antes señalado. Hoy en día, diferentes Comunidades de Villa y Tierra tienen vigencia junto a la organización municipal moderna surgida en el siglo XIX[4].

Tres diferentes grupos de vecinos pertenecían a los concejos:

a) una parte del estamento eclesiástico, b) el estamento nobiliario inferior («hijosdalgos» y «caballeros»), y c) el «pueblo llano», «estado pechero» o «común de vecinos ». Este último grupo no constituía un bloque compacto en torno a idénticos intereses, sino una capa mayoritaria con claras distinciones en cuanto a su adscripción a la capital, a los arrabales o a alguna de las aldeas.

El concejo «abierto», o asamblea general de todos los vecinos de una localidad, y el concejo «cerrado», o reunión de la corporación municipal (corregidores, alcaldes mayores … ), fueron dos sistemas de gobierno. Mangas (1981) señala que ambos no eran contrapuestos, ni tampoco fases de una evolución hacia la menor democracia municipal, como distintos estudios habían venido defendiendo. Apoya este autor su afirmación en que ya los primeros fueros municipales determinaban la obligatoriedad de constituir una corporación rectora; en segundo lugar, en que el único estamento vecinal que aparece en los fueros con capacidad para que sus miembros sean elegibles es el de los caballeros (sólo a mediados del siglo XIV, con la implantación por Alfonso XI del regimiento, el estado llano logra acceder a esa prerrogativa); por último, en que desde los primeros tiempos se exigió que los aspirantes a un cargo consistorial fueran residentes en el núcleo urbano.

Mirada la organización desde la perspectiva del campesino, éste se adscribía, respectivamente, a su aldea, a su sexmo y a su Comunidad de Villa y Tierra. A efectos del acceso a los recursos, el vecino disponía -y suele disponer aún hoy día- de su casa, huerto y tierras recibidas de la comunidad local, de los terrenos y dehesas concejiles, así como de los pastos y montes comunales, y, finalmente, de los terrenos que fueran mancomunados entre su pueblo y otros colindantes, o incluso entre los de toda la comunidad de Villa y Tierra. Así, por ejemplo, todo vecino de la Comunidad de Soria y su Tierra, que engloba a la ciudad de Soria y a 150 pueblos -a la que me he referido en el capítulo 111-, tenía y tiene derecho de acceso al conjunto de los bienes mancomunados de esa organización.

El terrazgo comunal de las Comunidades de Villa y Tierra comprendía predios de muy diferente naturaleza jurídica.

No todos ellos existieron en los mismos períodos históricos, pero voy a presentarlos en conjunto y fuera de esas variaciones temporales, para realzar la idea de cómo los bienes comunales coexisten con otros concejiles y de realengo. La clasificación recientemente publicada por Mangas (1984) es indicativa de esta coexistencia:

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En suma, desde el siglo x al XIV las instituciones comunales fueron desarrolladas en ambas Castillas y en León como parte esencial de la organización de los concejos rurales.

Descendamos ahora a una perspectiva regional y local: la historia particular de la Región Pinariega y del Valle de Valdelaguna muestra la importancia ininterrumpida de los patrimonios y órganos comunales desde el siglo X, así como la estrecha conexión de las instituciones comunales locales con la Sociedad Mayor.

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[1] «No han faltado autores, como Sánchez Albornoz, que han resaltado el importante papel que en la estructura social de la Reconquista jugaron los hombres libres, y otros, como Imbart de Latour, han llegado más lejos, atribuyendo a los monarcas la intención de fomentar esta clase social y esta figura económica con objeto de buscar un contrapeso frente al influjo creciente de los hombres latifundistas … » (Nieto, 1964, 10).

Igual sucedió en la Nueva España con la comunidad indígena. Los monarcas concederán tierras comunales, agruparán poblados dictarán leyes de protección· tratando de contrapesar el siempre peligroso, y potencialmente expansivo, poder de encomenderos y hacendados.

[2] Véase Costa, Colectivismo Agrario, tomo 11. a Hechos». Capítulo 12. Origen de la Comunidad Agraria en España.

[3] Von Below realizó, en 1870, una critica contundente a la tesis de Laveleye del origen primigenio de los actuales comunales, o, dicho de otra manera, del carácter totalmente comunal de la primera edad de la Humanidad (Véase capítulo 1).

[4] La siguiente recopilación de Mangas (l 984) da idea de la presencia actual –al menos como patrimonio lleno de potencialidades- de las mancomunidades de villa y tierra.

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