ESTUDIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LAS ORDENANZAS DE APROVECHAMIENTOS FORESTALES – II

ESTUDIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LAS ORDENANZAS DE APROVECHAMIENTOS FORESTALES – II

El estado civil

Y dejando aparte el tema del arraigo hay otra problemática que se ha suscitado recientemente y es con relación al estado civil de los beneficiarios y la falta de contemplación en las Ordenanzas de la situación de separación judicial del matrimonio, debemos de tener en cuenta que la mayoría de las Ordenanzas son de fechas anteriores a la Constitución y por tanto difícilmente podían contemplar tal situación, así por ejemplo en el caso de las ordenanzas de Muriel Viejo que datan de 19 de mayo de 1964.

Pero como señalabámos al principio, lo que ha generado la existencia de conflictos es que la Ordenanza reguladora del reparto de los aprovechamientos comunales aprobada por el Ayuntamiento de Covaleda, fuera de fecha 19.5.49, resultando de la misma que el reparto de los aprovechamientos comunales de pinos, que anualmente se conceden al pueblo de Covaleda, procedentes de su monte Pinar de Propios, núm. 125 del Catálogo, se verificará por lote entre los vecinos del referido pueblo, que reúnan las condiciones que de antiguo se vienen observando en esta localidad, y que en la presente Ordenanza se hacen constar (art. 1).

La Ordenanza Municipal que regula los aprovechamientos forestales de los Montes de Utilidad Pública 93 y 95 del término municipal de Talveila (Soria) que es del año 1.958.

La de Hontoria del Pinar (Burgos), estando los aprovechamientos regulados por la correspondiente ordenanza de 1966.

Las Ordenanzas de 1958 de Abéjar que regulan la distribución de aprovechamientos forestales y que aún no han sido reformadas ni modificadas.

O la Ordenanza de Molinos del Duero Aunque en otras ocasiones como ocurre con el Ayuntamiento del Espirdo la Ordenanza Reguladora del Aprovechamiento Comunal de Pastos de las Dehesas de Uso Común se ha aprobado recientemente por la Orden de 5 de marzo de dos mil dos, publicada en el Bocyl de 11 de abril.

Por lo que la situación de los beneficiarios separados judicialmente ha motivado diversos contenciosos en los que se ha resuelto con las siguiente sentencias, como la de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada en el recurso número 363/2003, de la que fue Ponente Don José Matías Alonso Millán:

“En las Ordenanzas no se prevé el supuesto de la separación, pero se debe tener en cuenta que las ordenanzas fueron aprobadas por el Ayuntamiento en sesión del día 3 de marzo de 1958; y en esa fecha no existía (no se reconocía legalmente) otra causa de ruptura familiar que no fuese la de fallecimiento, no estando regulada la separación, ni el divorcio como causa de ruptura de la unión conyugal. Teniendo en cuenta que las normas se deben interpretar según la realidad social del tiempo en que se deben de aplicar (art. 3.1 del Código Civil), debe considerarse como causa no excluyente del derecho al reparto de los aprovechamientos forestales, no sólo el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges, sino también las otras causas que la legislación civil reconoce como de ruptura de la unidad familiar o conyugal. 

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Conforme a lo dicho, y cumpliéndose todos los demás requisitos exigidos por las Ordenanzas Especiales, procede estimar el recurso presentado.”

La sentencia de veintiuno de enero de dos mil cinco, dictada en el recurso contencioso administrativo número 83/2003, Ponente Don Eusebio Revilla Revilla “En el caso de autos habiéndose acreditado que la solicitante reúne claramente las condiciones de vinculación y arraigo a la localidad de Abéjar exigidas tanto en el preámbulo como en el art. 2 de la Ordenanza Especial citada y que la misma en la actualidad sigue ostentando el estado civil de “casada”, toda vez que la sentencia de separación judicial no disuelve el matrimonio, el cual solo se disuelve según el art. 85 del Código Civil por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio, es por lo que mediante la aplicación literal del citado art. 2 en relación con el art. 85 y concordantes del Código Civil, la Sala necesariamente debe concluir afirmando que le corresponde a la actora el disfrute de los aprovechamientos comunales de pinos de los montes a que se refiere mencionada Ordenanza, al concurrir en la misma las condiciones exigidas en referida Ordenanza para ser acreedora de tales aprovechamientos. Es cierto por otro lado que referida Ordenanza no contempla la situación de una persona “casada pero separada judicialmente” como es la que se da en autos, pero también lo es que el matrimonio sigue existiendo como vínculo, que la actora sigue casada y que la circunstancia de su separación judicial no puede servir de elemento discriminatorio, toda vez que ello lo prohibe el sagrado principio de igualdad en la aplicación de la Ley recogido en el art. 14 de la C.E. y también el art. 103 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por R.D. 1372/1996 de 13 de junio en el que se establece que “el derecho de aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales, en cualquiera de sus modalidades, corresponderá simultáneamente a los vecinos sin distinción de sexo, estado civil o edad…”.

Así, señala el art. 5.1 de la LOPJ que “La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el T.C. en todo tipo de procesos”. Por tanto, una interpretación de dichas Ordenanzas a la luz de los principios y derechos fundamentales consagrados en la C.E. y su aplicación bajo dicho prisma constitucional a la situación que concurre en la actora, inexorablemente conduce a estimar en su integridad la pretensión formulada por la actora, pretensión a la que no se ha opuesto en el presente recurso el Ayuntamiento demandado, amen de haber ya admitido dicha Corporación en el expediente administrativo el carácter discriminatorio y anticonstitucional de la Ordenanza al no contemplar la situación de las “personas casadas luego separadas”. Por todo ello es por lo que procede estimar la pretensión solicitada en todos sus términos.

O la sentencia de cuatro de febrero de dos mil cinco, dictada en el recurso contencioso administrativo número 338/2003, siendo Ponente D. Eusebio Revilla Revilla y que resuelve de idéntica forma.

En todas estas sentencias se concluye por tanto con la necesidad de adaptación de la regulación existente, a la situación actual, con el reconocimiento de la separación judicial del matrimonio, la cual no podía preveerse en aquéllas Ordenanzas, dada las fechas de las mismas.

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Tratamiento Fiscal

Pero las Ordenanzas Forestales no solo han suscitado cuestiones con relación al tema de la existencia de arraigo o las circunstancias personales para su disfrute, sino también cuestiones atinentes al tratamiento fiscal, que si bien menos frecuente, no por ello deviene menos importante, como con la sentencia de cinco de noviembre de dos mil cuatro donde se cuestionaba si bien por motivos derivados de la discusión sobre la propiedad de de terminadas fincas la Ordenanza Fiscal reguladora de los aprovechamientos, dicha sentencia recayó en el recurso 242/2002 de la que fue Ponente Don Eusebio Revilla Revilla y en ella cabe destacar, tras exponer el trámite y la competencia para aprobar Ordenanzas fiscales:

Tras lo anterior, procede enjuiciar si en la tramitación y resolución del expediente administrativo que concluye con la aprobación de los citados acuerdos impugnados, concurren o no los vicios o defectos denunciados por la actora, y en su caso si su concurrencia determinan que se declare la nulidad o anulabilidad de mencionados acuerdos y del expediente tramitado al efecto. En orden a la resolución del presente recurso vaya por delante la afirmación de que la tramitación del citado procedimiento administrativo tenía por objeto no la dicción de un simple acto administrativo sino la aprobación de una disposición general como es la aprobación de unas tasas y de unas ordenanzas fiscales reguladoras de los aprovechamientos de pastos y leñas. Otra segunda precisión es que esta aprobación no se realiza por un Ayuntamiento sino por una entidad local menor, como es la Junta Vecina de Obarenes, que pertenece al Ayuntamiento de Encío.

Estos datos que no ofrecen ninguna discusión y que son admitidos por las partes, nos llevan a precisar la normativa que es aplicable al caso de autos, y que es la que nos puede ayudar a enjuiciar los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora. Así, comenzando por la capacidad y competencias a este respecto de las Entidades Locales Menores, la misma viene expresamente recogida y detallada en la Ley 1/1998, de 4 de junio de Régimen Local de Castilla y León. Así establece el art. 50 de la misma que:

“1. Las entidades locales menores tendrán como competencias propias: a) La administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales…

  1. El ejercicio por la entidades locales menores de sus competencias propias o delegadas estará limitado al ámbito de su territorio.”

Añade el art. 51 que: “1. Para el ejercicio de sus competencias propias, las entidades locales menores ostentarán:

  1. a) La potestad reglamentaria y de autoorganización.
  2. b) El establecimiento de tasas, precios públicos y contribuciones especiales”.

Este mismo ámbito competencial en lo que respecta a la aprobación de ordenanzas fiscales viene corroborado por el art. 61.1 de la Ley 1/1998, puesto en relación con el art. 22.2.d y e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y también por el art. 15 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de las Haciendas Locales.

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Esto en cuanto al ámbito de competencias de las Entidades Locales respecto de las Ordenanzas Fiscales; en lo que concierte a los trámites a seguir para la aprobación de las mismas también la normativa prevé dicho trámite con independencia de lo señalado en la Ley 30/1992. Así el art. 49 de la Ley 7/1985, reguladora de Bases de Régimen Local señala que “La aprobación de las ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:

 a) Aprobación inicial por el Pleno.

b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.

En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.”

En el art. 70.2 de mencionada Ley 7/85 se regula la publicación de las ordenanzas en el BOP y su entrada en vigor. Por otro lado, el art. 17 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre vuelve a reiterar el contenido del art. 49, al preverse los siguientes trámites en la aprobación de ordenanzas fiscales:

“1. Los acuerdos provisionales adoptados por las Corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes Ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

  1. Las Entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el «Boletín Oficial» de la provincia, o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial. Las Diputaciones Provinciales, los órganos de gobierno de las Entidades supramunicipales y los Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la Comunidad Autónoma uniprovincial.
  1. Finalizado el período de exposición pública, las Corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.
  1. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las Ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el «Boletín Oficial» de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.”

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Por otro lado en el art. 25 de la Ley 39/1988 se prevé también el siguiente  Trámite: “Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.”

Concluyendo dicha sentencia en su Fundamento Sexto que:

Por otro lado, poniendo en relación la relación fáctica descrita en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia con los trámites exigidos legalmente en los preceptos citados para la aprobación de unas Ordenanzas Fiscales por una corporación local o entidad local menor se comprueba que en el caso de autos la Junta Vecinal de Obarenes no solo legalmente ostentaba competencia para tramitar y aprobar la imposición de referidas tasas y de la correspondiente Ordenanza reguladoras de los aprovechamientos de pastos y leñas propiedad de la misma, sino que además en la adopción de los acuerdos en los que se aprueba tales disposiciones generales se respeta los trámites previstos tanto en el art. 49 de la Ley 7/1985, como en los arts. 17 y 25 de la Ley 39/1998; y ello es así por cuanto que existe una aprobación inicial y provisional por la Junta Vecinal, existe un informe técnicoeconómico, se publica tal aprobación en el BOP, existe un período de información pública, durante el cual se formula alegaciones por el Ayuntamiento demandante, se practican pruebas a instancia de la Corporación demandada, y finalmente la Junta vecinal, además de resolver desestimando tales alegaciones, notificándose a la parte demandante, se aprueba la imposición de las tasas y también se aprueba la redacción definitiva de las Ordenanzas Fiscales.”

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