Seguimos con las conferencias que se celebraron en Covaleda en el año 2005 con motivo de las Jornadas Forestales, en esta ocasión, la Magistrado M. Begoña González García trató un tema más que interesantes que afecta a todos los pueblos de la zona de pinares como es la jurisprudencia sobre las ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos forestales.
ESTUDIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LAS ORDENANZAS DE APROVECHAMIENTOS FORESTALES
Trabajo presentado por M. Begoña González García. (Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo)
Aunque el presente estudio se va a centrar fundamentalmente en la problemática de las Ordenanzas Forestales desde una perspectiva jurídica y fundamentalmente contenciosa realizando un examen de las sentencias que sobre esta materia se consideran más relevantes y algunas de ellas más peculiares, no está de más, a modo de breve introducción, indicar que el origen de las citadas Ordenanzas y quizás motivo de la litigiosidad existente, se remonta al siglo XIII en concreto a 1260 cuando el Rey Alfonso X concede la Carta Puebla en 1260 concede en una Carta Puebla a «las gentes della Covalleda, para los que vivieren e murieren e descendentes, que pueden usar e romper e tronchar árboles e pacer con sus ganados e beber las aguas e caçar e pescar a término todo e lebremente», privilegio de posesión comunal del monte, que luego fue ratificado por don Juan I (1285) hasta Felipe II (1562) según consta en la Ejecutoria de la Real Chancillería de Valladolid.
Los aprovechamientos forestales que recibe cada vecino (suerte de pinos) es un privilegio histórico de estos pueblos pinariegos que todavía se conserva. En concreto, los aprovechamientos forestales y de pastos a favor de los vecinos de Covaleda perviven en la actualidad ( suertes de pinos y pastos de La Dehesa, El Lomo o El Campo).
La Ordenanza reguladora del reparto de los aprovechamientos comunales en concreto de Covaleda fue aprobada por el Ayuntamiento el 19.5.49, resultando de la misma que el reparto de los aprovechamientos comunales de pinos, que anualmente se conceden al pueblo de Covaleda, procedentes de su monte Pinar de Propios, núm. 125 del Catálogo, se verificará por lote entre los vecinos del referido pueblo, que reúnan las condiciones que de antiguo se vienen observando en esta localidad, y que en la presente Ordenanza se hacen constar específicamente en su artículo 1.
Por ello, no resulta extraño que las cuestiones relativas a la concesión o denegación de los citados aprovechamientos, hayan generado diversos recursos contencioso administrativos motivados muchos de ellos, por la antigüedad de dicha regulación y su falta de adaptación a la situación actual del mundo rural, donde se pone de relieve la problemática jurídica que los mismos suscitan y son reveladores igualmente, de que dichos aprovechamientos siguen teniendo en la actualidad una importancia y un peso específico en estos municipios, no solo de Covaleda, sino de otras localidades del entorno.
El estudio jurisprudencial se va a referir a diversas cuestiones que se han planteado judicialmente con relación a los aprovechamientos forestales, analizando la solución jurídica adoptada en cada caso, y analizando fundamentalmente las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, aunque haciendo también, finalmente, una referencia a las sentencias de otros Tribunales Superiores y por último a varias sentencias del Tribunal Supremo, aunque de éste último y teniendo en cuenta el recorte del acceso casacional de estas materias, su numero es escaso, pero ello no resta importancia a las mismas, dada la especial trascendencia de los pronunciamientos judiciales del Tribunal Supremo.
El arraigo
Así empezando con la problemática que más número de recursos ha generado, siendo la relativa a la procedencia o no del derecho al disfrute y las circunstancias que determinan en cada caso la concesión o denegación del mismo, y a todos nos resulta sobradamente conocida la problemática generada por el requisito relativo a la exigencia de arraigo en el municipio, como presupuesto para acceder a dichos aprovechamientos, así cabe recordar las sentencias siguientes:
La sentencia de esta Sala de la que fue Ponente Don Jose Manuel Gete Andrés dictada en el recurso 1246/1996, con fecha ocho de mayo de 1998, y en la que se analiza un supuesto de ausencia del Municipio, en este caso la localidad es Muriel Viejo, por razones de enfermedad y donde se concluye que,:
“Tanto la antigua como la moderna normativa rectora de los bienes comunales de que se trata permiten a las Entidades Locales exigir determinadas condiciones de vinculación, arraigo y permanencia (Artículos 192.4 Ley de Régimen Local de 1955; 75.4 Real Decreto Legislativo 781/86; 103.2 Real Decreto 1372/86). Y como expresión del ejercicio de dicha facultad, la Ordenanza Municipal regula, la permanencia como condición de disfrute de los aprovechamientos. Pero dicho requisito o condición ha de ser interpretado teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas (Artículo 3 del Código Civil). Pauta interpretativa acogida por esta Sala, entre otras, en sentencias de 15 de marzo de 1991, 22 de diciembre de 1992, 31 de marzo de 1995 y 13 de mayo de 1996, conforme a las cuales «en el concepto de residencia deben comprenderse los supuestos en que aún faltando el dato físico de la presencia material en el pueblo, subsiste una incorporación temporalmente potencial a la vista de aquel, que razonablemente ha de actualizarse en un momento más o menos próximo, lo que en definitiva supone que no toda ausencia excluye el concepto de residencia fija, sino que, para determinar si lo elimina o no, habrá que atender a los motivos de la ausencia, duración de la misma, previsible reincorporación a la vida local, etc. datos que vienen a ser síntomas de subsistencia de una plena vinculación espiritual a la vida del pueblo».
En semejantes términos la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo numero 2299/97 con fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve, con relación al Municipio de Quintana Redonda (Soria):
“Si atendemos pues por un lado a que la Corporación debe proceder al reparto conforme a la Ordenanza especial de 20-2-1960 y que según lo que aparecía de su aplicación resultaban criterios aplicables los de vinculación , arraigo, permanencia y edad, se puede concluir que en el presente caso y a pesar de que el actor pueda acudir a Soria ,por diversos motivos o circunstancias , también resulta del dato del empadronamiento y vinculación laboral que se puede apreciar la existencia del arraigo que sería determinante para el reconocimiento de su condición de vecino y su derecho al aprovechamiento ya que interpretarlo tal y como ha realizado el Ayuntamiento excluyendo al recurrente supondría la imposibilidad de dar una interpretación extensiva a tal norma restrictiva de derechos, en este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1996 en su fundamento jurídico cuarto:
O la sentencia de trece de julio de 1999 dictada en el recurso 124/1998 del que fue Ponente Don José Luis López Muñiz.
Todas estas sentencias nos conducen a considerar que la solución no puede reconducirse a soluciones generales, sino que ha de estarse al caso concreto, para determinar en que supuestos ha de apreciarse que persiste el requisito de arraigo y en cuales no, por cuanto resulta una materia donde ha de estarse a las circunstancias del caso concreto, con un necesario examen y ponderación de la prueba practicada, véase la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el recurso contencioso administrativo numero 1543/98, de la que fue Ponente Dª. M. Begoña González García y donde en ese caso se mantiene que:
“Pero dicho requisito o condición ha de ser interpretado teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas (Artículo 3, Código Civil).
Pauta interpretativa acogida por esta Sala, entre otras, en sentencias de 15 de marzo de 1.991 y 22 de diciembre de 1992 conforme a las cuales» en el concepto de residencia deben comprenderse los supuestos en que aún faltando el dato físico de la presencia material en al pueblo, subsiste una incorporación temporalmente potencial a la vida de aquél, que razonablemente ha de actualizarse en un momento más o menos próximo, lo que en definitiva supone que no toda ausencia excluye el concepto de residencia fija, sino que, para determinar si lo elimina o no, habrá que atender a los motivos de la ausencia, duración de la misma, previsible reincorporación a la vida local, etc. datos que vienen a ser síntomas de subsistencia de una plena vinculación espiritual a la vida del pueblo».
….. Pero en el supuesto aquí enjuiciado, la razón de la ausencia esta constituida por la existencia de una sentencia que determina la adjudicación de la vivienda como hemos visto, y al parecer tanto del poder para pleitos como de lo que consta en el expediente administrativo, el domicilio del recurrente se encuentra en Soria, habiendo solicitado plaza en una residencia, de lo que resulta previsiblemente que aunque el mismo figure en el Padrón de habitantes del Municipio y figure como pagador de determinados arbitrios municipales, de las circunstancias concurrentes aparece que el arraigo necesario para obtener la condición de beneficiario no existe ni es previsible, sino todo lo contrario, siendo difícil que se produzca una reincorporación a la vida local, como se ha exigido por esta Sala en los supuestos que aún no dándose el requisito de la residencia efectiva , por circunstancias excepcionales los recursos se han estimado lo que no procede en el presente caso a la vista de lo expuesto anteriormente.”
En esta misma línea podríamos citar las siguientes sentencias, la de 30 de diciembre de 1999 dictada en el recurso 1547/1998 de la que fue Ponente Don Juan Ignacio Moreno Luque y en la que se recoge que:
“Pues bien, planteada la cuestión en estos términos y si nos remitimos a la Ordenanza reguladora del reparto de los aprovechamientos comunales aprobada por el Ayuntamiento de Covaleda en 19.5.49, resulta de la misma que el reparto de los aprovechamientos comunales de pinos, que anualmente se conceden al pueblo de Covaleda, procedentes de su monte Pinar de Propios, núm. 125 del Catálogo, se verificará por lote entre los vecinos del referido pueblo, que reúnan las condiciones que de antiguo se vienen observando en esta localidad, y que en la presente Ordenanza se hacen constar (art. 1 ).
El art. 2, por su parte, establece que tendrán derecho al disfrute de los aprovechamientos comunales de pinos procedentes de las concesiones ordinarias, todos los varones y hembras mayores de 25 años, siempre que unos y otros justifiquen ser hijos o nietos de padres o abuelos que desciendan de esta localidad y que los abuelos hayan sido descendientes y vecinos de la misma y concurrir la circunstancia de haber venido disfrutando de aprovechamientos comunales.
Disfrutarán de lote entero, añade el art. 3, todos los varones casados mayores de 25 años, siempre que tanto él como su esposa reúnan las condiciones que sobre descendencias señala el art. 2 de estas Ordenanzas, que tengan la residencia fija y casa abierta en la misma.
Y finalmente, por lo que aquí nos interesa, ya que es el motivo del Acuerdo impugnado, el art. 8 señala que todos los vecinos de ambos sexos que vengan disfrutando de aprovechamientos comunales de pinos dimanantes de las concesiones ordinarias, perderán tal derecho, desde el momento en que no residan en esta localidad, tanto el cabeza como su familia, aun cuando en ella tuvieran casa abierta”
En esta sentencia, tras analizar la prueba practicada se concluye que:
“Pues bien, siendo la residencia Conyugal familiar en Covaleda, el hecho de ausentarse la esposa por únicas razones laborales, no debe incluirse en el sentido del art. 8 de la Ordenanza que se refiere claramente a la pérdida de la residencia.”
Criterio que se repite en las sentencias dictada en los recursos 445/2001 sentencia de nueve de mayo de dos mil tres, recurso 638/2002 sentencia de veinte de febrero de dos mil cuatro. Sentencias de 15 de febrero de dos mil dictada en el recurso 658/1999 o la sentencia de 27 de octubre de dos mil dictada en el recurso 315/1999, sentencia de 31 de mayo de dos mil uno dictada en el recurso 40/2000, la de 2 de julio de dos mil en el recurso 1188/1999, sentencia de 1 de marzo de dos mil, recurso 416/2000, sentencia de 12 de abril de dos mil dos, recurso 293/2002, sentencia de 22 de julio de dos mil dos en el recurso 94/2001, sentencia de 9 de mayo de dos mil tres en el recurso 445/2001, la de dos de abril de dos mil cuatro en el recurso 644/2002.
Y por último cabe citar especialmente el recurso 316/2003, sentencia de once de noviembre de dos mil cuatro, de la que fue Ponente Don José Matías Alonso Millán:
“Esta exigencia de la residencia real y efectiva, no solamente a efectos de empadronamiento, en ningún caso vulnera la Constitución en ninguno de sus artículos y ha sido reconocida, como recoge la demandada, por el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, S 21-11-1994, nº 308/1994, BOE 310/1994, de 28 diciembre 1994, rec. 2052/1991. Pte: Rodríguez Bereijo, Alvaro, que recoge en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: «Para un examen cabal de la cuestión planteada, es preciso recordar que el art. 79,3 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 define los bienes comunales como aquellos cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos; y en art. 18,1 c) de la citada Ley se configura también el acceso a los aprovechamientos comunales como uno de los derechos de todo vecino. Para poder adquirir la condición de beneficiario de estos aprovechamientos se establecen varios requisitos, siendo condición necesaria la residencia habitual en el término municipal. Este requisito aparece expresamente por vez primera en la Ley municipal de 1870, que sustituye la tradicional exigencia de casa abierta o domicilio existente en las normas municipales anteriores, y se reitera prácticamente en casi todas las leyes locales posteriores. En el concepto de «residencia habitual», que se exige para poder ser beneficiario de tales aprovechamientos, no sólo se comprende la residencia efectiva y el «animus manendi», (o de permanencia en un lugar) esto es, no sólo la constatación fáctica de la integración en la comunidad local sino también el ánimo de integración en el pueblo. Por tanto, el concepto legal indeterminado de residencia habitual se refiere tanto a la permanencia en la localidad, desde el punto de vista temporal, como desde una perspectiva de realidad y efectividad. No basta, pues, para acceder al disfrute del aprovechamiento comunal con la simple condición formal de vecino, como puede ser la inscripción en el Padrón municipal, sino que es preciso, además, que exista una residencia o relación de vecindad efectiva, esto es un arraigo estable, real y verdadero en la localidad que, en determinadas ocasiones, puede aún restringirse con la imposición de otras exigencias. En efecto, en determinados y tasados supuestos se permite la introducción de condiciones especiales, que deben cumplir los beneficiarios debido a las circunstancias excepcionales que pueden concurrir, entre las que se encuentran las previstas en el art. 75,4 del texto refundido de la legislación de Régimen Local de 1986. Este precepto dispone que «los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con las normas consuetudinarias u órdenes tradicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortes de madera a los vecinos, podrán exigir a estos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según la costumbre local siempre que sean fijadas en la Ordenanza». Esta disposición autoriza a restringir el número de beneficiarios, excluyendo a una serie de personas de la participación de los aprovechamientos forestales. El establecimiento de las condiciones particulares obedece a la necesidad de preservar los aprovechamientos en algunas poblaciones a las personas que real y efectivamente residen en el término con voluntad de permanencia estable y arraigo, evitándose así situaciones de vecindades ficticias que no responden a una auténtica y verdadera integración en la comunidad. En definitiva estas restricciones complementarias o condiciones particulares tienen su razón de ser y justificación en la necesidad de conservación y subsistencia de los patrimonios comunales de las Entidades locales, su disfrute estricto y exclusivo entre los vecinos vinculados a estos Entes locales.»
Se aprecia, por todo lo dicho, que la resolución recurrida se ajusta a derecho.
Por otra parte, no procede realizar declaración alguna sobre la posible nulidad del art. 3º de la Ordenanza Reguladora del Aprovechamiento Comunal de Pastos de las Dehesas de Uso Común del Ayuntamiento de Espirdo, pues el motivo fundamental para desestimar la pretensión del recurrente, recogido en la Ordenanza, en ningún caso infringe la legislación vigente, ni la Constitución, y además en el suplico de la demanda no se ha solicitado la declaración de nulidad de dicho art. 3º o de parte del mismo o de alguno de sus puntos”.
Cabe destacar una sentencia, en la que más que el tema de la problemática del arraigo se suscita la posibilidad de que se adicionen nuevos requisitos, no previstos inicialmente en las correspondientes Ordenanzas, para el disfrute de los aprovechamientos , así la sentencia de 16 de enero de dos mil cuatro dictada en el recurso 431/2002 de la que fue Ponente Doña M. Begoña González García, en este caso se trata de la localidad de Montenegro de Cameros:
“Por lo que dicho esto y partiendo de la premisa de que cabe aplicar circunstancias de arraigo para determinar el derecho a los aprovechamientos, sin que se pueda deducir como pretende el recurrente del artículo décimo de la Ordenanza, que tradicionalmente no se haya exigido el arraigo, ya que lo único que se precisa es que si a la fecha de la Ordenanza existieran personas que vinieran disfrutando de esos aprovechamientos y en este momento no reunieran los requisitos del articulo segundo de vinculación y arraigo, lo cual no quiere decir que antes de 1972 no se exigiera esa residencia efectiva para el disfrute de los mismos, sino que en caso de haber existido y de no reunirse en ese momento se respetaban los derechos adquiridos con anterioridad, pero sin que quepa una interpretación, como la de que el derecho se ha reconocido sin ninguna limitación y exigencia de arraigo, antes de la entrada en vigor de la Ordenanza.
Pero además el problema no radica en la exigencia de arraigo sino de otros requisitos que no estén previstos expresamente en la normativa sobre el Régimen Local, como sería la de ser natural de la localidad, ya que dichas normas hablan de vecindad y así la Jurisprudencia ha señaladocomo la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 14 noviembre 1995, dictada en el recurso núm. 853/1991, Ponente Don Julián García Estartús, con respecto a la exigencia de otros requisitos que no estén previstos en la Ley y que se amplíen o adicionen en la Ordenanza que:
“.- La exigencia de que «la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación», artículo 132.1) de la Constitución, excluye el que por una norma reglamentaria se transgreda el marco legal establecido en la regulación de los bienes comunales, cuya titularidad corresponde a los vecinos, artículo 346 de la compilación de Navarra y el derecho a su aprovechamiento conforme a la Ley en este caso foral 6/1986 de Navarra, por corresponder a su Parlamento la competencia para promulgarla; y en la que se determina el ámbito de la competencia municipal en orden a los aprovechamientos de los bienes comunales sin que en virtud de esa competencia se pueda imponer a los vecinos unos condicionamientos restrictivos de su derecho patrimonial en la forma que esté determinada en la Ley.”
Y por otro lado lo que se ha recogido también en la sentencia del TSJ de Cantabria, S 16-02-2001, rec. 632/2000, de la que ha sido Ponente Doña María Teresa Marijuan Arias, y en la que se dice expresamente que:
“ La ya citada Sentencia de 22 de julio de 1992 centraba la cuestión objeto de debate señalando que: «Respecto al primero de los problemas antes apuntados entiende la Sala que la cuestión de jerarquía normativa a la que se refieren tanto las partes como la sentencia apelada no se plantea en el caso de autos, pues nadie discute la sumisión de los reglamentos y ordenanzas a las leyes, estatales o de la Comunidad Autónoma según las respectivas competencias.
Por tanto, el problema planteado no es en realidad el de la jerarquía normativa, sino el de la ordinamentalidad del reglamento, es decir, si un reglamento de desarrollo de la ley, como lo es la ordenanza local, puede incorporar nuevas reglas de derecho al ordenamiento.
A este respecto, debe entenderse que efectivamente puede añadir dichas reglas en el sentido de aclarar, desarrollar y concretar los preceptos legales, dictar normas de procedimiento y regular la organización, cuestiones todas ellas que forman parte del contenido de los reglamentos e indirectamente inciden en los derechos y deberes de los ciudadanos lo que pueden hacer, incluso condicionándolos.
Pero ello es cosa distinta de que sobrepasen el modo como ha delimitado la ley la esfera jurídica de los particulares, definiendo los derechos subjetivos y los deberes y los requisitos necesarios para ser titulares de aquellos derechos. Esta última es una cuestión propia de la ley, a no sobrepasar por una norma reglamentaria como lo es la ordenanza local. Contra la doctrina anterior no puede esgrimirse con éxito el argumento de la autonomía municipal. Esta autonomía es según la vigente Constitución española, una autonomía en blanco, aunque de una recta interpretación del texto constitucional se deduce que es de menor entidad que la autonomía política y administrativa que corresponde a las Comunidades Autónomas. La aludida autonomía local ha sido configurada definitivamente por la L 7/1985 de 8 abril, como una autonomía subordinada a las potestades del Estado y de las Comunidades Autónomas, puesto que los entes locales han de cumplir las leyes emanadas de ambos. De ello se deduce sin duda alguna que las ordenanzas locales, por su rango reglamentario, se encuentran subordinadas a las leyes en el sentido en que se precisa en el fundamento jurídico anterior. Por tanto, se llega a la conclusión de que la exigencia suplementaria de la ordenanza sobre el encatastramiento del ganado, recogida en el ap. e) art. 2, no es conforme a derecho, por lo que con fundamento en ella no puede negarse al recurrente ante el Tribunal de instancia el derecho subjetivo al aprovechamiento de pastos comunales.”
Y sigue diciendo esta sentencia en su Fundamento undécimo que:
“Amén de tales consideraciones, que vedarían por sí mismas la imposición del requisito adicional previsto por la Ordenanza, debe indicarse que la exigencia de que el ganado se guarde en el territorio del Concejo durante los meses en que no es posible el pasturaje no es un dato por lo demás indicativo o indiciario de residencia real y efectiva, ya que la misma puede concurrir aunque aquella circunstancia no se cumpla, puesto que la residencia habitual es un concepto de carácter subjetivo y por ende predicable tan sólo de las personas a quienes debe reputarse como vecinos, mientras que dicho condicionamiento va referido al ganado, que puede permanecer o no en el mismo lugar que su titular, con lo que podría excluirse del derecho de aprovechamiento a quienes reúnen la totalidad de los requisitos de los artículos 10 y 11 de la Ordenanza, ostentando por tanto la condición de vecinos, pero que por razones derivadas de la explotación de sus ganados se ven obligadas a practicar la trashumancia con el mismo.”
Por lo que en base a lo expuesto anteriormente podemos concluir que efectivamente no podría adicionarse por la Ordenanza la exigencia de ser natural del municipio al bastar la residencia real y efectiva, como el arraigo en el mismo, para ser considerado vecino a efectos del derecho al disfrute del aprovechamiento, lo que se viene a reconocer ímplicitamente en el Dictamen que obra al folio 11 del expediente, donde se señala que para los no nacidos es preciso que haya ánimo de mantener el arraigo y la vinculación pero en el presente caso el recurrente solo invoca en el escrito el empadronamiento desde mayo de dos mil uno”
Como se puede resumir de todas estas sentencias, la exigencia de arraigo necesariamente ha de irse adaptando a la realidad social actual del entorno rural, ya que si bien es cierto, que no se puede conceder el disfrute a quien solo ostenta una apariencia formal de vecino, sin una vinculación efectiva en el pueblo, también lo es que esa vinculación sigue siendo muchas veces real, pero por diversos motivos fundamentalmente laborales, se producen ausencias temporales, esporádicas o circunstanciales, que no pueden determinar el cese del citado disfrute del aprovechamiento.
Una cuestión especial y diferente de la del arraigo, pero que no he querido omitir, por su importancia desde un punto de vista procesal, es la que se ha suscitado en la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de dos mil cuatro, en el recurso 638/2002 con relación a la problemática del litisconsorcio “Y es cierto que la Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión que ahora se trae a nuestro conocimiento, si bien referida al ejercicio 2001 donde también se invocaba por la Corporación demandada la falta de litis consorcio activo necesario, en el recurso 445/2001 sentencia nueve de mayo de dos mil tres y en la que textualmente se dice que:
“Pero lo cierto es que dichas alegaciones no se pueden estimar por cuanto de acuerdo con la Ordenanza aplicable el que puede solicitar el lote y al que se le ha concedido medio y no entero es el actor, articulo 3, y además dichas objeciones que ahora se oponen en la contestación a la demanda no se invocaron en la resolución de 18 de octubre de 2001 que desestimo el recurso contra la denegación del lote entero de 5 de julio de 2001. Tampoco existe acto consentido y firme por cuanto el actor reclama por el lote entero que le corresponde por su condición de varón casado con independencia de que a la esposa se le haya denegado y no haya recurrido, por cuanto la misma no podría solicitarlo con carácter independiente conforme a dicha normativa. Por otra parte y como señala la sentencia del TSJ Madrid de 22-11-2001, Ponente Doña Fátima Arana Azpitarte: “ En efecto, tal y como mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid SSTS 1ª 10-XI-1992; 3-VI-1993; 12-XI-1994 y 1-1-VII-1995), la figura del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la ley y no puede equipararse la situación de litisconsorcio activo con la del pasivo, ni calificar ambos de litisconsorcio «necesario», por cuanto, si bien es evidente, que nadie puede ser condenado sin ser oído, no es menos cierto el principio, de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría en falta de legitimación «ad causam»…”. Sentado lo anterior lo cierto es que la cuestión suscitada está planteada en idénticos términos al recurso 1547/98 y como allí se hacía si nos remitimos a la Ordenanza reguladora del reparto de los aprovechamientos comunales aprobada por el Ayuntamiento de Covaleda en 19.5.49, resulta de la misma que el reparto de los aprovechamientos comunales de pinos, que anualmente se conceden al pueblo de Covaleda, procedentes de su monte Pinar de Propios, núm. 125 del Catálogo, se verificará por lote entre los vecinos del referido pueblo, que reúnan las condiciones que de antiguo se vienen observando en esta localidad, y que en la presente Ordenanza se hacen constar (Art. 1 ).
El Art. 2, por su parte, establece que tendrán derecho al disfrute de los aprovechamientos comunales de pinos procedentes de las concesiones ordinarias, todos los varones y hembras mayores de 25 años, siempre que unos y otros justifiquen ser hijos o nietos de padres o abuelos que desciendan de esta localidad y que los abuelos hayan sido descendientes y vecinos de la misma y concurrir la circunstancia de haber venido disfrutando de aprovechamientos comunales.
Disfrutarán de lote entero, añade el Art. 3, todos los varones casados mayores de 25 años, siempre que tanto él como su esposa reúnan las condiciones que sobre descendencias señala el Art. 2 de estas Ordenanzas, que tengan la residencia fija y casa abierta en la misma. Y finalmente, por lo que aquí nos interesa, ya que es el motivo del Acuerdo impugnado, el Art. 8 señala que todos los vecinos de ambos sexos que vengan disfrutando de aprovechamientos comunales de pinos dimanantes de las concesiones ordinarias, perderán tal derecho, desde el momento en que no residan en esta localidad, tanto el cabeza como su familia, aun cuando en ella tuvieran casa abierta.”
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